TRASLADOS
PROVISORIOS INTERJURISDICCIONALES
(Hacia o desde la Provincia de Buenos Aires)
DECRETO LEY
9389/79
Convenios de traslados provisorios interjurisdiccionales entre las
provincias de Buenos Aires, Catamarca, Córdoba, Corrientes, Chaco, Chubut,
Entre Ríos, Formosa, Jujuy, La Pampa, La Rioja, Mendoza, Misiones, Neuquén, Rio
Negro, Salta, San Juan, San Luis, Santa Cruz, Santa Fe, Santiago del Estero,
Tucumán, Tierra del Fuego, Y C.A.B.A.
ANEXO 1
PRIMERO: Se concederá traslado
provisorio de una jurisdicción territorial a otra, al docente titular
que, por razones de unidad del vinculo conyugal, tenga necesidad de
radicarse, temporariamente fuera de aquella en la que es titular. Las
razones de unidad conyugal estarán determinadas por el traslado del cónyuge
en su tarea o profesión cuando ésta se efectúe en relación de dependencia,
con organismos o empresas nacionales, provinciales o municipales. No
se concederán traslados entre jurisdicciones limítrofes cuando en la de origen
existan destinos en los que pueda desempeñarse el docente y desde los que, en
razón de la distancia y medios de transporte, exista la posibilidad de
satisfacer el pedido de acuerdo con la reglamentación vigente.
SEGUNDO:Para tener derecho al
traslado provisorio se requiere:
a) ser docente titular en actividad y revistar en los grados
del escalafón entre el inicial y el de Director escolar o sus equivalentes.
b) no estar cumpliendo sanciones disciplinarias ni encontrarse
bajo sumario.
c) tener concepto profesional no inferior a “bueno” o su
equivalente en los dos últimos periodos lectivos en que hubiera
sido calificado.
d) solicitar traslado en el mismo cargo, especialidad o
asignatura de que es titular.
e) no poseer otro cargo docente en la jurisdicción a la que se
pide el traslado.
f) cumplir las demás exigencias establecidas para el traslado por las reglamentaciones
de la jurisdicción de origen y destino en tanto no se opongan a las
establecidas en el presente Convenio.
TERCERO: los interesados deberán interponer
su pedido de traslado provisorio ante las autoridades escolares de la
jurisdicción territorial en la que son titulares, las cuales, previa
intervención de las Juntas de Clasificación u organismos similares y una vez
acreditada la causal a la que se refiere el Artículo Primero solicitarán a la
otra jurisdicción la ubicación provisoria.
CUARTO: los docentes a quienes se le otorgue
el beneficio del Artículo Primero, se desempeñaran en funciones docentes de
la misma jerarquía, categoría, nivel, especialidad o asignatura en que revistaban
en la jurisdicción de origen. De no ser ello posible la autoridad competente
podrá determinar su ubicación de acuerdo con las necesidades del servicio.
QUINTO: en caso de no existir
cargos disponibles de la jerarquía, categoría, especialidad, o función del
solicitante o de no aceptar el que se le ofreciere el trámite del pedido
quedará sin efecto.
SEXTO: los traslados provisorios
concedidos en virtud de este Convenio caducarán a la finalización del
período escolar en que fueron acordados y podrán ser extendidos hasta dos
períodos más directamente por las autoridades de la jurisdicción en que preste
servicios con notificación a la jurisdicción de que precede, siempre que
sean solicitados antes del 15 de diciembre de cada año y que subsista la causal
que lo originó, debidamente probada. Al vencimiento del período de 3 años, los
interesados deberán reiniciar el trámite ante la jurisdicción de origen.
SÉPTIMO: los traslados podrán
solicitarse durante todo el año y se harán efectivos en cualquier momento excepto
en los dos últimos meses del período lectivo.
OCTAVO: el docente trasladado
provisoriamente quedará sujeto a las reglamentaciones vigentes en la
jurisdicción de destino. En caso de transgresión, debidamente comprobada,
quedará sin efecto el traslado y se remitirán las actuaciones pertinentes a la
jurisdicción de origen. No se otorgará la renovación de traslados si el docente
fuere calificado con concepto profesional inferior a “bueno” o su equivalente.
NOVENO: el docente trasladado
provisoriamente mantendrá su condición de titular en la jurisdicción de
origen y seguirá percibiendo sus haberes por ella previa certificación
mensual de servicios expedida por las autoridades de la jurisdicción donde los
cumpla.
DÉCIMO: el docente trasladado
provisoriamente tendrá derecho a su afiliación a los Servicios Médicos
Asistenciales, establecidos en la jurisdicción de destino, debiendo efectuar
los aportes correspondientes.
DÉCIMO
PRIMERO: quedan excluidos del presente convenio los docentes
pertenecientes al nivel terciario.
DÉCIMO
SEGUNDO: en los casos en que el personal trasladado de acuerdo con
las cláusulas de este Convenio, ingresare como titular en la jurisdicción
donde se encuentre prestando servicios provisoriamente, el traslado quedará si
efecto en forma automática. A estos efectos la jurisdicción territorial de
destino certificará, previo al otorgamiento del traslado o sus renovaciones,
que el docente no revista como titular.
DÉCIMO
TERCERO: los docentes trasladados deberán tomar posesión del cargo
en el nuevo destino dentro de los treinta (30) días a partir de la
notificación pertinente. Vencido el término si no hubiera tomado posesión, salvo causa
debidamente justificada, quedará si efecto automáticamente el traslado y le
será aplicable lo que al respecto establezca la reglamentación vigente en la
jurisdicción de origen.